LEY
ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
(G.O.
5929 E, 15 / 08 / 2 009)
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
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Capítulo III
El
Sistema Educativo Sistema Educativo
Artículo 24. El Sistema Educativo es un conjunto
orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de
acuerdo con las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad,
corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas,
planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la
formación permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus
capacidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las
necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.
Organización
del Sistema Educativo
Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado
por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El
nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar
destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y
seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la
obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media
934 comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años,
de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años,
de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.
2. La duración, requisitos, certificados y
títulos de los niveles del subsistema de educación básica estarán definidos en
la ley especial.
3. El subsistema de educación universitaria
comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración,
requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación
universitaria estarán definidos en la ley especial.
4. Como parte del Sistema Educativo, los
órganos rectores en materia de educación básica y de educación universitaria
garantizan:
a. Condiciones y oportunidades para el
otorgamiento de acreditaciones y reconocimientos de aprendizajes, invenciones,
experiencias y saberes ancestrales, artesanales, tradicionales y populares, de
aquellas personas que no han realizado estudios académicos, de acuerdo con la
respectiva reglamentación.
b. El desarrollo institucional y óptimo
funcionamiento de las misiones educativas para el acceso, la permanencia,
prosecución y culminación de estudios de todas las personas, con el objeto de
garantizar la universalización del derecho a la educación.
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La
educación universitaria
Artículo 32. La educación universitaria profundiza el
proceso de formación integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas
críticas, reflexivos o reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas,
social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles
educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión,
socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la
sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y cultural en todas
sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores o
investigadoras de la más alta calidad y auspiciar su permanente actualización y
mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo
humanístico, científico y tecnológico, sean soporte para el progreso autónomo,
independiente y soberano del país en todas las áreas. La educación
universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de
educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial
correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación
universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la
adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad
de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus
integrantes.
Principios
rectores de la educación universitaria
Artículo 33. La educación universitaria tiene como
principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la
República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del
pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación
integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la
articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la
solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a
los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de
condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación
universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla
valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad.
El
principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación
universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por
el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la
actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y
tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores
culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter
flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno
y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la
República y la ley. 937
2. Planificar, crear, organizar y realizar los
programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades,
en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las
necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y
el pleno desarrollo de los seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en
la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el
ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y
las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras,
estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las
egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado
por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad,
justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el
control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por
parte del Estado. El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos
consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República,
sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y
vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las
instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de
todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendición de cuentas
periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, así como la
oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los
productos de sus labores.
Las
leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida
por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se
determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como
todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de
educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema
mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su
prosecución a lo largo de los cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de
postgrado de la educación universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros
de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones
del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en
concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de
funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que
normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que
norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los
investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios
socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación
y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para
tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación
universitaria están previstas en 938 esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su
naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas
para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
Libertad
de cátedra
Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación
intelectual e interacción con las comunidades y toda otra actividad relacionada
con el saber en el subsistema de educación universitaria se realizarán bajo el
principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable
a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas,
conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República y en
la ley.
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